Resolución Anticipada Nº98-2026-00408 de 17.06.2026
VISTOS:
La solicitud del Sr. Jaime Cisternas Gaete, quien, en representación de la empresa ECOCROPTECH SPA., RUT 77.730.734-7, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “emulsión acuosa para uso agrícola, destinada a proteger cerezas frente a la partidura o cracking del fruto, presentada comercialmente como ‘AquaShield Cherry’”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de resoluciones anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovido por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 06.03.2026 y 27.05.2026, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N° 1872 de 11.03.2026, de la Subdirección Jurídica.
El Informe N° 130 de fecha 07.05.2026, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.
El Oficio Ordinario N°2732, de 07.04.2026, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, según lo expresado por el requirente, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada corresponde a una emulsión orgánica preventiva diseñada para la protección, reparación y fortalecimiento de las cerezas frente al cracking (partidura), descrita como “AquaShield Cherry”, presentada en envases de 10 litros.
Que, asimismo informa que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en el ítem arancelario 3824.9941 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, consta en los antecedentes que la parte interesada ha solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado. Por lo anterior, los detalles técnicos específicos relativos a su composición, formulación, proceso productivo, mecanismo particular de acción y condiciones de aplicación se omiten en esta resolución, quedando incorporados en el expediente administrativo respectivo para efectos de control y verificación por parte del Servicio.
Que, el Informe del Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, junto con los antecedentes técnicos acompañados por el solicitante, permite establecer que la mercancía corresponde a una preparación química para uso agrícola, presentada en forma de emulsión acuosa, destinada a ser aplicada en cerezos con el objeto de contribuir a la protección física del fruto frente a la partidura o cracking.
Que, de acuerdo con la información técnica proporcionada por el interesado, la mercancía actúa principalmente mediante la formación de una barrera protectora sobre la superficie del fruto, orientada a disminuir los efectos asociados a la entrada o permanencia de agua en este, contribuyendo a reducir la incidencia de partidura.
Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria pertinente, en primer lugar, se debe tener presente lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N°18.525, que prescribe en su inciso segundo:
“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”
Que, por su parte el Artículo 3° del mismo cuerpo legal señala:
“(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”
Que, en este contexto se debe tener presente que tanto las Reglas Generales para la Interpretación (RGI) de la nomenclatura como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado son fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, al igual que las Notas de Sección y Capítulo del Arancel Aduanero.
Que, la RGI N°1 dispone:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
Que, la Sección VI del Arancel Aduanero Nacional comprende los "Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destilados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano”; por su parte el capítulo 38 incluye los “Productos diversos de las industrias químicas”.
Que, dentro del Capítulo 38, la partida 38.24 abarca las “Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte”.
Que, las NE de la partida 38.24, señalan en su apartado B), “PRODUCTOS QUIMICOS Y PREPARACIONES
(QUIMICAS U OTRAS)”, que “Las preparaciones clasificadas aquí pueden estar entera o parcialmente compuestas de productos químicos (lo que constituye el caso general) o totalmente formadas por componentes naturales (…)”.
Que, atendidas su naturaleza, función y forma de presentación, la mercancía corresponde a una preparación química para uso agrícola, no expresada ni comprendida específicamente en otra partida del Arancel Aduanero Nacional, por lo que procede su clasificación en la partida 38.24 por aplicación de la RGI N°1.
Que, la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Que, la partida 38.24 se estructura, en lo pertinente, como sigue:
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38.24 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte. |
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3824.1000 |
- Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición |
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3824.3000 |
- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos |
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3824.4000 |
- Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones |
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3824.5000 |
- Morteros y hormigones, no refractarios |
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3824.6000 |
- Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 |
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- Productos mencionados en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo: |
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(…) |
(…) |
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- Los demás: |
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(…) |
(…) |
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3824.99 |
-- Los demás: |
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(…) |
(…) |
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--- Preparaciones para la concentración de minerales: |
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3824.9941 |
---- Preparaciones extractantes de metales para aplicación en minerales |
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3824.9949 |
---- Las demás |
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(…) |
(…) |
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--- Los demás: |
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(…) |
(…) |
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3824.9999 |
---- Los demás |
Que, conforme a los antecedentes técnicos acompañados, la mercancía corresponde a una preparación química para uso agrícola, presentada en forma de emulsión acuosa, destinada a la protección física de cerezas frente a la partidura o cracking del fruto.
Que, en consecuencia, la mercancía no corresponde a una preparación extractante de metales para aplicación en minerales, por lo que se descarta su clasificación en el ítem arancelario 3824.9941.
Que, atendido que la mercancía no se encuentra comprendida en un ítem más específico dentro de la partida 38.24, procede su clasificación en el ítem arancelario residual 3824.9999.
Que, en virtud de lo expuesto, así como de los antecedentes técnicos acompañados y del Informe del Departamento Laboratorio Químico, se concluye que la clasificación de la mercancía procede en la partida 38.24, ítem arancelario 3824.9999, como “Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte”, por aplicación de las RGI N°1 y 6 del Sistema Armonizado.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
La Resolución N°36, de 23.12.2024, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía identificada como “emulsión acuosa para uso agrícola, destinada a proteger cerezas frente a la partidura o cracking del fruto, presentada comercialmente como ‘AquaShield Cherry’, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 3824.9999 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de la RGI N°1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Déjase establecido que los antecedentes y especificaciones técnicas que sirven de base para esta clasificación se encuentran resguardados en el expediente de la solicitud, bajo la reserva legal correspondiente, para fines de verificación y cotejo por parte de la Aduana de despacho.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.





